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Si una de las tareas de los municipios es participar en la prevención de la violencia de género contra las mujeres, desde la Justicia Cívica será necesario contar con mecanismos capaces de detectar si las mujeres que han cometido una infracción son, además, víctimas de violencia.

Por Ana Arroyo Gámez @IntPublica  para https://www.animalpolitico.com/ 11 de marzo, 2021

Imaginemos un escenario común dentro de la Justicia Cívica. Un hombre es detenido por ocasionar desmanes en vía pública, en estado de ebriedad y con heridas visibles en el cuerpo. La forma ideal de atender este incidente desde la Justicia Cívica, procedería de la siguiente manera (proceso simplificado): a) detención de la persona por parte del cuerpo policial; b) traslado y arribo a las instalaciones de seguridad pública municipales; c) registro de datos de la persona detenida; d) custodia de pertenencias; e) revisión médica; f) evaluación de perfil de riesgo psicosocial (tamizaje); g) audiencia pública en la que se califica las faltas administrativas (en este caso), y h) ejecución de la sanción correspondiente.

Ahora, imaginemos que no es un hombre sino una mujer la persona detenida por ocasionar desmanes en la vía pública, en estado de ebriedad y con heridas visibles en el cuerpo, y quien menciona que las heridas se las ocasionó cuando su novio la aventó y cayó al piso, y que los hechos escandalosos ocurrieron afuera de la casa de su madre, cuando intentaba ver a su hija que está bajo cuidado de ella. En ambas situaciones podemos asumir, tanto para el hombre como para la mujer, que un posible factor de riesgo es el consumo de alcohol, pero ¿podemos asumir como supuesto válido que la violencia física es un factor de riesgo en ambos casos? Incluso, si la causa de escandalizar en la vía pública fuese la misma, ¿podríamos pensar que el contexto de separación familiar fue igual?

Contestar las dos preguntas de manera negativa alude a los principios de la aplicación de la perspectiva de género, al entendimiento de los impactos diferenciados de una situación, aparentemente similar, entre hombres y mujeres, así como al planteamiento -casi imperativo- de que al tratar las problemáticas sociales que se presentan dentro de un contexto de Justicia Cívica, sin perspectiva de género, se corre el riesgo de caer en prácticas institucionales que invisibilizan la violencia que vivimos las mujeres en México.

La Justicia Cívica es un modelo de reciente aparición (si quiere saber más sobre la Justicia Cívica, entre aquí), que le ha apostado a la reingeniería institucional y al cambio de la cultura operativa en cuanto al tratamiento de las faltas administrativas y los conflictos comunitarios. Lo anterior significa que, a la par de las sanciones tradicionales como son la multa, el arresto y la amonestación, se promueve la implementación de medidas orientadas a evitar que la conducta antisocial se repita y/o se repare el daño causado al tejido social. Ello, a través del trabajo en favor de la comunidad, contemplado en el artículo 21 constitucional, como una forma de sancionar dichos comportamientos.

Si bien muchos municipios ya emplean hoy en día el trabajo en favor de la comunidad como medio sancionatorio, la Justicia Cívica insiste en incorporar dos elementos novedosos: el primero sugiere utilizar mecanismos capaces de identificar los factores de riesgo en el contexto individual, mientras que el segundo, alude a la aplicación de medidas alternativas que incluyan opciones de carácter terapéutico orientadas a modificar su conducta (diferentes a, por ejemplo, plantar árboles o limpiar jardines o parques), lo que permite canalizar a la personas a un programa que le brinde herramientas mínimas para atender sus necesidades. Lo anterior, bajo el supuesto de que el daño causado al tejido social también puede resarcirse desde un plano individual.

Volviendo a la situación referida al inicio de este texto, cuestionémonos entonces si las sanciones deberían ser las mismas para el hombre que para la mujer. O bien si los factores de riesgo pueden ser los mismos o equiparables para ambas personas. Sancionar a una mujer, que evidentemente ha referido vivir con violencia física perpetrada por parte de su pareja, con 36 horas de arresto por escandalizar en la vía pública ¿garantizaría su derecho de acceso a la justicia? Ahora bien, si la sanción determinada por la Jueza o Juez versara sobre el trabajo en favor de la comunidad o sanción alternativa, ¿cómo podríamos asegurarnos de que dicha sanción alternativa realmente atenderá el origen del problema estructural que enfrenta la mujer? Incluso, desde la propia perspectiva de género -que dicho sea de paso, no sólo contempla a las mujeres- se detectase que uno de los factores de riesgo del varón es la agresividad, ¿habría forma de prevenir futuras acciones violentas? (Véase el Protocolo para emitir sanciones con perspectiva de género).

Como podemos darnos cuenta, la Justicia Cívica tiene de frente un importante reto de implementación: la incorporación de la perspectiva de género. Por ello, es necesario detenernos a reflexionar sobre cómo lograr que esta se erija como un pilar transversal en el Modelo. En primera instancia, recordemos las facultades y capacidades con las cuales cuentan los municipios en materia de violencia de género. De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su sección décima segunda, artículo 50, se menciona que a los municipios les corresponde, entre otras cosas, participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres (fracción VIII) y celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia (fracción X). Se destacan estas dos atribuciones porque justamente es en ellas donde se basa la primera propuesta de acción.

Si una de las tareas de los municipios es participar en la prevención de la violencia de género contra las mujeres, desde la Justicia Cívica será necesario contar con mecanismos capaces de detectar si las mujeres que han cometido una infracción son, además, víctimas de violencia. Si bien el objetivo de las herramientas diagnósticas que los municipios utilizan no es diagnosticar a la persona, sino identificar factores de riesgos presentes en su ámbito laboral, educativo, familiar, psicológico o comunitario, será preciso que este proceso de identificación incorpore la perspectiva de género; ello significará considerar la violencia como un factor de riesgo más dentro de todo el contexto de vida de una mujer.

Una vez logrado lo anterior, la siguiente acción versará sobre la atribución referente a la celebración de convenios de colaboración y coordinación. Cuando hablamos de sanciones alternativas estamos asumiendo que los municipios gozan de coordinación institucional con otras instancias de carácter gubernamental o de la sociedad civil, con la capacidad de recibir y proporcionar los servicios adecuados según su población objetivo. En este sentido, la responsabilidad del municipio será asegurarse de que las terapias o intervenciones estén construidas con perspectiva de género, tanto aquellas que estén dirigidas a mujeres, como a hombres. Esto, aunque parezca complicado, es sumamente viable, puesto que existen diversas cuestionarios o herramientas de selección e identificación de capacidades institucionales.

Ello permitirá derivar a las mujeres víctimas de violencia y a los varones, cuyos factores de riesgo estén asociados a actos violentos, a una institución capaz de proporcionar la atención necesaria, tanto de tipo terapéutico, como reeducativo. Desde una visión restaurativa de los derechos de las mujeres, la actuación del municipio estará enmarcada en la prevención, a efecto de evitar que esta escale y se agrave.

Ahora bien, otro supuesto dentro de Justicia Cívica se da cuando una mujer víctima de violencia acude directamente a las instancias de seguridad municipal, y/o el primer respondiente en un caso de violencia de género forma parte del cuerpo policial del municipio. En esta situación, la mujer ya no es una probable infractora, pero su primer contacto con las instituciones de justicia se dio a través de las instancias municipales. En este punto la pregunta principal es: si el municipio trabaja bajo el Modelo Homologado de Justicia Cívica, ¿cómo debe actuar éste? Para dar respuesta habrá que precisar varias anotaciones de carácter jurídico.

En primera instancia, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con el artículo 21 constitucional está conformado por las instituciones policiales y de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno. De hecho, esto también se regula en el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dentro de este Sistema, según lo estipulado en artículo 115, fracción III, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los municipios les corresponde la función de seguridad pública, municipal y de tránsito; mientras que, según este mismo artículo, la investigación de los delitos le corresponde al Ministerio Público.

En este sentido, se hace notar que a nivel constitucional se reconoce que las sanciones por faltas administrativas corresponden a la esfera municipal, mientras que las de carácter penal al Ministerio Público. Ahora bien, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 73, existe una regla general de comunicación entre las autoridades bajo la cual, el Ministerio Público podrá solicitar el auxilio de otra autoridad para un acto procedimental, por ejemplo, el inicio de una investigación y todo lo correspondiente a la cadena de custodia. De este modo, de acuerdo con el artículo 224 de este mismo Código, cuando la denuncia sea presentada ante la policía municipal, ésta deberá informar de dicha circunstancia al Ministerio Público inmediatamente y deberá realizar las acciones urgentes necesarias para constar de ello de forma posterior.

Ahora bien, la tipificación y el procedimiento correspondiente al delito de violencia familiar permite al Ministerio Público perseguir a los presuntos agresores de violencia física, sexual, patrimonial, psicológica, etc., dentro del ámbito privado. Ello, de acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 9, fracción I, y al artículo 343 bis del Código Penal.

En el ámbito público, la misma Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 14, fracción III, nos menciona que las entidades federativas deberán promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento y el acoso sexuales son delitos. De la misma forma, de acuerdo con el título decimoquinto del Código Penal se tipifican como delitos el hostigamiento sexual, el abuso sexual, el estupro y la violación.

Bajo estas premisas jurídicas básicas, podemos afirmar que cuando una mujer víctima de violencia de género (en al ámbito privado o público) acuda a las instancias municipales, la actuación de la policía municipal deberá versar sobre el informe inmediato de los hechos al Ministerio Público y de ahí el proceso continuará bajo la tutela de dicha autoridad. Sin embargo, en muchas ocasiones esto no ocurre así, lo que representa otro gran reto: trabajar sobre las distopías que nuestro país y la realidad estatal y municipal nos presentan.

En múltiples ocasiones los elementos de la policía municipal suelen detener a los agresores bajo la falta administrativa de alteración al orden público; como justificación a la mala práctica que ello implica, esto podría ser visto como una estrategia para que el agresor se calme o bien para que la víctima tenga la oportunidad de interponer su denuncia en el Ministerio Público. Evidentemente, esto representa un sin número de contradicciones. En principio, las estadísticas por comisión de faltas administrativas se alteran, y peor aún, se invisibiliza el hecho de violencia; en segundo lugar, se violenta el debido proceso cuando se procesa al probable agresor por una vía distinta a la penal. Tal como lo sugirió la Secretaría de Gobernación en el mes de mayo de 2020, “recomendando” a los jueces cívicos detener hasta por 36 horas aun probable generador de violencia familiar o de género hasta por 36 horas, o imponiendo una orden de restricción de hasta 72 horas, siendo claramente contrario a derecho, violentando el debido proceso (ver nota aquí) e invadiendo las atribuciones que le corresponden a otra instancia jurisdiccional.

Por supuesto, pensar en destipificar los delitos de violencia familiar, acoso u hostigamiento y convertir cualquiera de ellos a faltas administrativas para concederle al municipio facultades sancionatorias es una acometida contra los contados logros que se ha tenido en contra de la violencia de género en nuestro país. No por nada, hoy en día se lucha por tipificar, cada vez, con mayor precisión las agresiones; como el caso de la aprobación por parte del Congreso del Estado de México del delito de causar lesiones con ácidos o sustancias corrosivas.

Entonces volvemos a la pregunta ¿cómo debe actuar la Justicia Cívica? En los casos donde las mujeres deciden no denunciar, es preciso que los Juzgados Cívicos sienten un precedente importante. Por ello, el encuadre adecuado de la falta administrativa es determinante (no es lo mismo una falta por alteración que una por insultos o agresiones). Idealmente, este proceso tendría que vincularse con el Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica donde se propone que una de las facultades de los policías municipales sea la investigación. En este sentido, correspondería a los oficiales municipales dar seguimiento al caso, en un carácter preventivo, y establecer un proceso de investigación similar al que realiza el Ministerio Público; dicha investigación deberá estar construida con perspectiva de género y ser susceptible a ser tomada como referente por parte del Ministerio Público en caso de ser necesaria, tal como lo establece el artículo 73 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ahora bien, en los casos donde las víctimas deciden denunciar, se propone la construcción de un Protocolo de Acompañamiento por parte de la policía municipal a la víctima, así como el establecimiento de procesos institucionales formalizados para evitar la revictimización en cualquiera de sus formas. A pesar de que este proceso existe en su carácter jurídico, habrá que establecer los convenios de colaboración que aseguren que cada parte del proceso se lleve conforme a derecho.

En síntesis, en este texto se han esbozado algunas acciones de fortalecimiento a nivel local, tanto para las mujeres infractoras como para las mujeres usuarias que son víctimas y su primer contacto es con la Justicia Cívica, sin embargo, aún se requiere repensar los procesos y encontrar los caminos adecuados que aseguren el derecho de acceso a la Justicia como parte de una política pública. En esta primera aproximación podemos observar que el papel de la Justicia Cívica en la erradicación de la violencia de género es de carácter municipal y en ese sentido debe asumirse como fundamentalmente preventivo, puente para la atención y el acceso a la justicia mediante otras instancias gubernamentales. Habrá que seguir construyendo.

*Ana Arroyo Gámez es investigadora y consultora en @IntPublica.

Consulta la publicación original en:
https://www.animalpolitico.com/inteligencia-publica/prevenir-la-violencia-contra-las-mujeres-desde-la-justicia-civica/

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